By gestionsigwebNoticias
Daño moral
Certidumbre del daño moral y su estimación
Los hechos
Decisión de la Corte de Apelaciones
I. ¿Qué es el daño moral?
En una publicación anterior, referente al daño patrimonial indemnizable, mencionamos que la norma del artículo 2329 del Código Civil, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, dispone “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta […]”. La expresión todo daño ha servido para que nuestros tribunales ordenen la indemnización del daño moral. En tal sentido, la determinación del concepto y extensión del daño moral ha sido entregada a la doctrina y, especialmente, a la jurisprudencia.
En virtud del mandato del artículo 2329 del Código Civil, en orden a que todo daño sea indemnizado, la jurisprudencia nacional a comienzos del siglo XX empieza a pronunciarse en sentencias que acogen la reparación del daño moral. Así, en virtud de esta disposición, se crea y desarrolla toda una doctrina en atención a su concepto, reparación y extensión. Este proceso evolutivo ha sido una constante durante los últimos años.
El concepto de daño moral se fundamenta en el sufrimiento, en el trastorno psicológico, en fin, en la afectación espiritual. Parte de la doctrina estima que el daño moral se agota en el ámbito de la personalidad, que se limita al deterioro de los sentimientos sin ninguna consecuencia pecuniaria; lo cierto es, sin embargo, que debe reconocerse que en la actualidad, la dogmática jurídica reconoce lo que se denomina daño moral puro y daño moral con consecuencias patrimoniales, que deben indemnizarse, en la medida que se encuentren acreditados. Esto último ha dado origen a la teoría del daño del alma. [Corte de Apelaciones de Santiago, 7ª Sala, 30 de mayo de 2003].
II. Certidumbre del daño moral y su estimación
Este es un tema de por sí complejo, ya que un daño, para ser indemnizable, debe ser siempre real y cierto. En tal sentido, la indemnización del daño moral se torna una tarea compleja, ya que al tratarse de un daño impalpable, su determinación resulta difícil, y más aún, su cuantificación.
Para explicar mejor este asunto, utilizaremos un ejemplo real y el razonamiento que llevó a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a condenar al demandado al pago de la suma de $80.000.000 por concepto de daño moral.
a) Los hechos
En horas de la madrugada del 9 de marzo de 1997, hubo un accidente de tránsito en donde el conductor -en estado de ebriedad de un vehículo, impactó a otro vehículo, causando la muerte de su conductor. La víctima era un joven de 28 años, casado y con tres hijos. La sucesión de este señor dedujo una demanda de indemnización de perjuicios por $400.000.000 por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. En primera instancia se condenó al encausado (en terminología de la época) como autor de cuasidelito de homicidio y al pago de una indemnización de perjuicios ascendiente a $120.000.000, sólo por concepto de daño moral a favor de los demandantes, ya que en lo demás se rechazó la demanda.
b) Decisión de la Corte de Apelaciones
La Corte estima en primer lugar la edad de la víctima, que al tener sólo 28 años al momento del accidente, se trataba de un joven que tenía varios años de expectativas de vida, que se vieron destruidas por el actuar irresponsable de quien conducía un vehículo en estado de ebriedad, infringiendo, además, normas del tránsito al efectuar un viraje en lugar prohibido y sin respetar el derecho preferente de paso de otro móvil. En este punto para la Corte resulta claro que existe un daño imputable a la culpa del demandado, es decir, que concurre el primer elemento que debe acreditarse para la procedencia de la indemnización por responsabilidad extracontractual.
Se acreditó, asimismo, que el occiso era casado y tenía tres hijos menores, de ocho, cinco y dos años a la época del accidente. En atención a la edad en que los niños perdieron a su joven padre, no cabía duda que tal hecho tiene que haber provocado un dolor al verse privados, de forma violenta e imprevista, de la figura paterna. Constaba también, por otro lado, el daño psicológico que experimentado por la cónyuge sobreviviente. En este punto, la Corte da por acreditado el daño moral que efectivamente sufrieron los hijos de la víctima y su cónyuge sobreviviente.
Finalmente, ya que se tiene la existencia de un daño imputable a dolo o culpa -es esta última la que concurre en este caso-, y además se ha acreditado el sufrimiento y daño psicológico -o daño moral si se quiere- que los demandantes experimentaron, la Corte debe avocarse a la tarea de estimar a cuánto debe ascender la indemnización por este concepto. En tal sentido, la Corte señala que el daño moral “aun siendo de difícil cuantificación, debe evaluarse prudencialmente por los tribunales, considerando el daño causado, así como también los antecedentes de que se dispone en autos acerca de los ingresos, bienes y actividades que realiza el demandado”. Una vez que se acreditó que el demandado percibía un ingreso de $1.200.000, que era dueño del vehículo que conducía y propietario de un bien raíz en Viña del Mar, se determinó que “no se trata de un persona carente de recursos que no pueda afrontar el pago de una indemnización” y, por tanto, lo condenó al pago de ésta, en los términos señalados, por un monto de $80.000.000. [Corte de Apelaciones de Valparaíso, 17 de abril de 2002].
Por Marcos Pincheira Barrios
Fuente www.dudalegal.cl