By gestionsigwebNoticias
Decreto Supremo N° 594 Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo
Artículo 103.- Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras subterráneas o similares, deberá estar iluminado con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad que en él se realice.
El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica a continuación:
Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del local en el caso de iluminación general.
Cuando se requiera una iluminación superior a 1.000 Lux, la iluminación general deberá complementarse con luz localizada. Quedan excluidos de estas disposiciones aquellos locales que en razón del proceso industrial que allí se efectúe deben permanecer oscurecidos.
Artículo 104.– La relación entre iluminación general y localizada deberá mantenerse dentro de los siguientes valores:
Artículo 105.– La luminancia (brillo) que deberá tener un trabajo o tarea, según su complejidad, deberá ser la siguiente:
Artículo 106.– Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del campo visual y la tarea visual debe ser la siguiente:
5 a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes
20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas
40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies adyacentes a ellas.
80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.
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